Capítulo 7 — Gobernanza
Acceso a expertos por parte de los Estados miembros
Resumen
Permite a los Estados miembros recurrir a expertos del grupo de expertos científicos, pudiendo exigírseles tasas equivalentes a los honorarios aplicables a la Comisión.
1. Los Estados miembros podrán recurrir a expertos del grupo de expertos científicos para que apoyen sus actividades de garantía del cumplimiento previstas en el presente Reglamento.
2. Se podrá exigir a los Estados miembros que paguen tasas por el asesoramiento y el apoyo prestado por los expertos, por un importe equivalente a los honorarios aplicables a la Comisión de conformidad con el acto de ejecución a que se refiere el artículo 68, apartado 1.
3. La Comisión facilitará el acceso oportuno de los Estados miembros a los expertos, según sea necesario, y garantizará que la combinación de las actividades de apoyo llevadas a cabo por las estructuras de apoyo a los ensayos de IA de la Unión con arreglo al artículo 84 y por expertos con arreglo al presente artículo se organice de manera eficiente y ofrezca el mayor valor añadido posible.
Fuente: "Ley de Inteligencia Artificial, Art. 69" · © Unión Europea · CC BY 4.0 · AI Act Service Desk · EUR-Lex
Versión consolidada a 27/07/2026: Reglamento (UE) 2024/1689, modificado por el Reglamento (UE) 2026/1744 (Ómnibus digital sobre IA). Solo los textos publicados en el Diario Oficial de la UE son auténticos.
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